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Ministerio de Trabajo - SUSPENSIÓN DE TRABAJADORES CONFORME AL ARTÍCULO 223 BIS DE LA LCT

11/06/2020

Emergencia Sanitaria - Covid-19

RESOLUCIÓN (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 475/2020 (BO: 08/06/2020)
Se prorroga por el plazo de 60 días la vigencia de la Resolución (MTEySS) 397/2020 que estableció
las pautas para la presentación y homologación de acuerdos de suspensión de trabajadores conforme al artículo 223 bis de la LCT.

DECRETO 529/2020 (B.O 10/06/2020)

Se extienden los plazos de suspensión por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los
términos del artículo 223 bis de la LCT.
Este decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la ley 27541, la
ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el decreto 260/2020 y el decreto 297/2020 que
estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sus normas modificatorias y
complementarias.
Se establece que los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la ley 20744 de
contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias no regirán para las suspensiones por falta de
trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, como consecuencia
de la emergencia sanitaria, las que podrán extenderse hasta el cese del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” establecido por el decreto 297/2020 y sus prórrogas.
Ley de Contrato de Trabajo:
Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no
imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la
primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo
67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo
máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión
cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse
por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que
excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa
(90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará
derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el
artículo siguiente.

VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 10/6/2020
Aplicación: desde el 10/6/2020

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