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REGLAMENTO Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ETICA

El procedimiento ante Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de Rosario a fin de investigar y juzgar las faltas de ética y disciplinarias, podrá iniciarse por denuncia, o por decisión de uno de los jueces integrantes del Tribunal (de oficio).

Reglamento Colegio de Corredores Inmobiliarios para el procedimiento del Tribunal de Ética y Disciplina

DEL ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 1º: El procedimiento ante Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de Rosario a fin de investigar y juzgar las faltas de ética y disciplinarias, podrá iniciarse por denuncia, o por decisión de uno de los jueces investigadores que corresponda (de oficio).
Así mismo se considerará denuncia a sus efectos cuando se remitan actuaciones por parte de otra autoridad a fin de que el Tribunal se expida sobre presuntas faltas éticas cometidas por un colegiado, sin que en este caso sea necesaria su ratificación.
El Directorio podrá ser denunciante, en cuyo caso designará a uno de sus integrantes para que realice en tal carácter las actuaciones en la causa que el Directorio decida.

Artículo 2º: En el caso de tratarse de una denuncia, ésta deberá hacerse por escrito y triplicado, y presentarse ante la Secretaría del Directorio, quien la girará a la Secretaría Administrativa del Colegio a los efectos de la conformación de la sala que juzgará el caso y de quienes actuarán como investigadores.
A dicho efecto, la sala de sentencia se designará por orden cronológico y alternativamente, mientras que los dos investigadores se sortearán de la totalidad de los jueces suplentes de ambas salas.
En tal sentido la Secretaría Administrativa deberá propender a una distribución equitativa del trabajo.
La Secretaría del directorio conservará, registrará y archivará una de las copias, restituirá una al denunciante y remitirá la restante a la Secretaría Administrativa del Colegio, quien la entregará a los Investigadores designados. La Secretaría administrativa deberá informar además la existencia de posibles antecedentes del denunciado y conexidades con otras causas, a los fines de una eventual acumulación. Además confeccionará una carpeta con un número identificatorio en el cual se registrará la concreción de los pasos procesales.
En caso que el denunciante se apersone directamente en el Colegio, la denuncia podrá ser recibida oralmente por la Secretaría del Directorio quien labrará acta dejando constancia de todo ello y cumpliéndose con los requisitos del artículo siguiente.

Artículo 3º: Artículo 3º: La denuncia deberá ser seria, verosímil y contener:
a) una relación circunstanciada del hecho /s que se le atribuye/n al corredor o los corredores.
b) la identificación de las normas de ética vigentes que se consideren violadas. La carencia de este requisito no obstará a la validez de la denuncia.
c) la identidad del damnificado si lo hubiere.
d) los datos y firma del denunciante.
La misma podrá presentarse por el denunciante, a menos que por razones fundadas deba hacerlo mediante apoderado especial, con o sin patrocinio letrado. Podrá ser ratificada por el denunciante ante los jueces investigadores.

Artículo 4º: En el caso de tratarse de una investigación iniciada por decisión de uno de los jueces investigadores según corresponda, éste asumirá tal función y deberá exponer los requisitos previstos en el artículo anterior por escrito. Respecto del requisito del inciso d) bastará con su firma y no deberá ser ratificada.

Artículo 5º: La investigación también podrá originarse a pedido del propio corredor cuyo comportamiento ético ha sido cuestionado por terceros.
En este supuesto el corredor deberá hacer una presentación por escrito identificando cuáles son las faltas éticas que se le atribuyen y quién sería el autor de tal atribución.
La presentación se ingresará por la Secretaría del Directorio y será remitida a la Secretaría de la Sala investigadora del caso, dos de cuyos jueces suplentes actuarán como investigadores.
En base a la denuncia hecha por el corredor los jueces investigadores evaluarán si le da curso a la investigación o si se desestima, pudiendo convocar previamente a quien estime pertinente y útil a los fines de mejor resolver.
En el caso de que los investigadores decidan iniciar la investigación, el procedimiento aplicable es el mismo que en los supuestos de iniciación de oficio, salvo que quien invoque interés legítimo asuma el carácter de denunciante.

DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 6º: La investigación estará a cargo de dos jueces investigadores que serán designados por sorteo entre la totalidad de jueces suplentes de ambas salas, quienes cumplirán la función de investigadores y eventualmente de acusadores respetando el criterio de objetividad.
En caso de discrepancia entre ellos, se sorteará de igual manera un tercer investigador y se actuará acorde a lo que decida la mayoría quedando separado de la causa el discrepante.

Artículo 7º: Tanto denunciante como denunciado podrán contar con la asistencia letrada en todas las instancias del proceso. Ello no implica representación en lo atinente al fondo del asunto, dado que la ética profesional es una cuestión personalísima y especializada.

Artículo 8º: Una vez radicada la denuncia y ratificada en su caso, los investigadores decidirán si se procede con la investigación o se desestima la denuncia, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º, para lo cual se dejará constancia por escrito en caso de desestimación en la carpeta de investigaciones pertinente.

Artículo 9º: En el caso que los investigadores desestimen la denuncia, deberán notificarle al denunciante dicha circunstancia quien tendrá un plazo de 5 días hábiles para manifestar su disconformidad,la que será resuelta por un juez investigador designado en la misma forma que la prevista en el artículo 6º, siendo su decisión irrecurrible.
En el caso que éste decida iniciar la investigación, ésta quedará a cargo de quien así lo establezca agregándose otro investigador designado de igual forma.

Artículo 10º: La investigación no podrá durar más de un año. Los investigadores podrán recabar toda la prueba que consideren pertinente y útil para acreditar los extremos de la denuncia, la que podrá consistir en testimoniales, constataciones notariales, pedidos de informe a entidades públicas y privadas y toda otra medida investigativa que no afecte garantías resguardadas por normas constitucionales.
Si se considera necesario y aplicable, los investigadores podrán solicitar al Directorio que efectúe constataciones y/o inspecciones para la verificación de hechos o actos de importancia para el caso. Cuando la circunstancia lo amerite por lo efímero del hecho a constatar, verificar o inspeccionar, los mismos jueces investigadores podrán efectuarlas.
A lo largo de la investigación el denunciante podrá aportar las diligencias probatorias que estime conveniente a su exclusivo cargo y podrá ser citado por los investigadores a prestar declaración testimonial.

Artículo 11º: Cuando los investigadores estimasen que de los elementos reunidos en la investigación surge probabilidad de que el colegiado denunciado haya incurrido en una violación a la ética profesional, lo citará a una audiencia a los fines de darle a conocer por escrito lo siguiente:
a) cuál es /son el/los hecho/s que se le atribuye/n
b) cuál es /son la/ s regla/s de ética violada/s
c) cuáles son las medidas de prueba fundantes de la denuncia.
El denunciante podrá estar presente en el momento de la audiencia sólo si cuenta con el consentimiento del denunciado.

Artículo 12º: Cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia del artículo anterior, se modificaran los hechos, el encuadre en la falta de ética o se descubriere un hecho nuevo, los acusadores citarán al colegiado denunciado para ampliar y/o modificar la formulación de los cargos.
En tal caso deberá cumplirse con lo regulado en el artículo anterior.
Artículo 13°: Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar y se hubiera celebrado la audiencia del art. 11, los investigadores dispondrán el archivo de la carpeta de investigaciones cuando:
a) La falta de ética investigada no se cometió o bien el accionar no encuadra dentro de un supuesto de falta de ética.
b) La falta de ética no fue cometida por la parte denunciada
c) ha operado la prescripción de la falta de ética según lo regulado por el Estatuto del COCIR.
d) no existan suficientes evidencias para fundar la acusación y no fuera razonable incorporar nuevas.
Salvo el supuesto del inciso d), en todos los demás casos, cuando se disponga el archivo se cerrará definitivamente la causa.

Artículo 14º: Todo incidente que se genere, durante la etapa de investigación, y que implique la existencia de una controversia entre las partes de este procedimiento será resuelto por un juez sorteado por la Secretaria Administrativa del Colegio entre los investigadores que no hayan tenido intervención en el caso. Dicho incidente deberá promoverse ante los investigadores solicitando una audiencia a tal efecto, la que será fijada por éstos en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
En la audiencia la parte incidentista deberá exponer su pretensión oralmente adjuntando las constancias probatorias que acrediten su posición si las hubiere. Luego se le cederá la palabra a las demás partes intervinientes en el procedimiento. Finalmente el juez resolverá la cuestión, pudiendo solicitar un plazo de 3 días para hacerlo. Su decisión será irrecurrible.

Artículo 15º: Las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso.

DE LA PREJUDICIALIDAD

Artículo 16º: En el caso que con relación a los mismos hechos exista una causa civil o penal, las partes podrán solicitar a la Secretaría de la Sala de Sentencia dictar la prejudicialidad de ésta respecto al juzgamiento de la falta, la que tendrá lugar sólo cuando la repercusión jurídica que se deba analizar en dicha sede agote de manera total la que debe analizarse a nivel de falta ética, existan de facto impedimentos para la generación de pruebas en la investigación, y/o existan riesgos de sentencias contradictorias.
Si se declara la prejudicialidad, se suspende el procedimiento por la falta ética, que se reactivará cuando finalice la causa civil o penal y deberán respetarse los hechos definidos en la sede civil o penal como ciertos, a los efectos de la elucidación definitiva de la cuestión ética que deberá fallar el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores de la Provincia de Santa Fe. Mientras dure la existencia de la cuestión prejudicial se suspende el curso de la prescripción correspondiente.
En los supuestos en los que la prejudicialidad sea rechazada y luego en la causa judicial correspondiente se dictare una resolución o sentencia firme cuyas decisiones sobre los hechos resulten totalmente incompatibles con lo resuelto por el Tribunal de Disciplina en contra del denunciado, éste podrá pedir su revisión a los fines que la sentencia disciplinaria se adecue a lo decidido judicialmente, dentro de los tres meses de dictada la resolución judicial firme.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL DENUNCIANTE

Artículo 17°: El denunciante tendrá derecho a que los investigadores le informen acerca del estado de la investigación y las decisiones a tomarse en el marco de ésta, como así también hacerles llegar sus inquietudes que tengan pertinencia con la causa.
Los denunciantes tienen el deber de colaborar con la investigación en la medida de sus posibilidades, como así también notificar a los investigadores que lleven las causas cualquier avance o acuerdo al que hayan arribado con el corredor denunciado en el transcurso de la causa.
DE LOS DERECHOS DEL DENUNCIADO

Artículo 18º: Todo colegiado denunciado ante el Tribunal de Ética y que sea sometido a investigación, podrá contar con la asistencia de un colega habilitado y/o abogado defensor a lo largo de todo el procedimiento.
Los asistentes de parte, sean colegas, peritos, o abogados defensores deberán aceptar el cargo para poder actuar en el procedimiento, renunciando expresamente en la misma aceptación a reclamar honorarios profesionales al Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 19º: El colegiado denunciado podrá efectuar un descargo oralmente o por escrito sobre los hechos que se le atribuyen en cualquier momento de la investigación y juicio.
Durante la investigación, solicitará una audiencia a los jueces investigadores en la que además podrá voluntariamente contestar preguntas.
Durante el juicio solicitará autorización al Tribunal, pudiendo voluntariamente contestar las preguntas que le formulen las partes.
La declaración deberá ser personal y no podrá ser sustituido ni reemplazado por el colega asistente o su abogado defensor.

Artículo 20º: El colegiado denunciado tiene derecho a aportar a la investigación toda medida probatoria, a su exclusivo cargo, que considere pertinente y útil como prueba de descargo, prueba que deberá ser receptada por los jueces investigadores e incorporada al expediente de investigaciones.

Artículo 21º: Una vez que se haya celebrado la audiencia del art. 11 o bien con anterioridad si lo estimasen pertinente los investigadores, el colegiado denunciado podrá tener acceso a la carpeta de investigaciones, como así también estar presente en las diversas medidas probatorias junto con su colega asistente y/o abogado defensor cuando expresamente lo solicite.
Así mismo cuando un denunciado tomare conocimiento por cualquier medio de la existencia de una denuncia en su contra, podrá comparecer espontáneamente ante los investigadores a los efectos de realizar las manifestaciones que estime pertinentes sin que ello altere el desarrollo de la investigación y sin perjuicio de las medidas que los investigadores puedan adoptar a partir de dichas manifestaciones.

DE LA ETAPA PREVIA AL JUICIO

Artículo 22º: Una vez agotada la investigación, habiéndose celebrado la audiencia del Art. 11, los investigadores presentarán, si así lo considerasen, la acusación, que para ser válida, deberá realizarse por escrito y contener:
a) datos personales del denunciado y domicilio legal
b) relación clara, precisa, circunstanciada y específica del /los hecho/ s que se le atribuye/n
c) los fundamentos de la acusación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan
d) cuál/ es /son la/s regla/s ética violada/s
e) la sanción que se solicita para la parte denunciada
f) la solicitud de realización del juicio.
g) deberán acompañar todos los elementos de prueba recabados en la carpeta de investigaciones y la que ofrecieren.

Artículo 23º: Una vez realizada la acusación se le notificará fehacientemente al denunciado quien podrá ofrecer su prueba para producirse en el juicio en un plazo de 10 días.
Los investigadores podrán formular sus observaciones respecto a dicha prueba, previo remitir el expediente a la sala de sentencia.

DEL JUICIO

Artículo 24º: Una vez agotados los trámites previstos en las normas precedentes, los acusadores presentarán la acusación, el eventual descargo del denunciado si lo hubiere, los ofrecimientos probatorios para el juicio y sus observaciones a la Secretaría de la Sala del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional que ha de fallar la causa para que ésta provea la prueba para el juicio y establezca la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, notificando a los interesados.
La audiencia de juicio será pública, a menos que por razones de orden el Tribunal resolviere lo contrario.

Artículo 25º: El Tribunal estará integrado por los tres jueces titulares de la Sala de sentencia, pudiendo ser reemplazados cuando no puedan intervenir por la Secretaría Administrativa del Colegio mediante sorteo entre los demás jueces titulares, propendiendo a una distribución equitativa del trabajo.

Artículo 26º: La audiencia de juicio respetará los siguientes pasos:
a) En primer término, el Tribunal de Ética identificará al denunciado debiendo éste aportar sus datos personales.
b) En segundo lugar se le concederá la palabra a los investigadores, y al denunciado y/o su defensor para que manifiesten sus posiciones y pretensiones, estableciéndose el tiempo que se les concede a tales efectos, que puede pactarse previamente entre las partes y el Tribunal.
c) las pruebas producidas durante la investigación se considerarán automáticamente introducidas al debate mediante su lectura, salvo oposición de la defensa manifestada fundadamente en el plazo previsto para ofrecer su prueba para el juicio, debiendo en este caso proponer la manera de introducirla al debate.
d) La producción de la prueba deberá ser motorizada por las partes, quienes en el caso de los testigos tendrán derecho a examinarlos y contraexaminarlos según quien los hubiera ofrecido.
e) Agotada la producción de la prueba se le dará la palabra a cada parte, comenzando por la acusación de los investigadores, y finalizando con el denunciado y sus asesores defensores si fuere el caso, para que fijen su posición definitiva y aleguen en sustento de ella. Excepcionalmente el presidente del tribunal concederá el derecho de réplica.
f) El desarrollo del juicio – a criterio del tribunal- podrá ser registrado por medios técnicos adecuados, ya sea audio y/o video, y copia del mismo se pondrá a disposición de los interesados.

Artículo 27º: En todo momento se respetará el decoro, la buena conducta y la buena fe procesal, siendo el Presidente del Tribunal el director del debate, no pudiendo ninguno de sus miembros involucrarse en la producción probatoria.
Durante la audiencia de juicio los investigadores y el denunciado podrán contar con asesoramiento letrado de colegas corredores o abogados.
Los integrantes del Tribunal podrán formular preguntas aclaratorias a los investigadores y a cualquiera de las partes, para que el proceso produzca la certeza de los hechos sobre los que versa la causa.

Artículo 28º: Una vez finalizada la exposición de las partes, el Tribunal deberá resolver la cuestión por escrito dentro de los quince días hábiles, redactando los fundamentos de la sentencia, y declarando al denunciado absuelto o culpable, en cuyo caso fijará la pena.

Artículo 29º: La sentencia deberá contener:
a) lugar y fecha en que se dicta, nombre y apellido de los jueces, de los investigadores, denunciante en su caso, del denunciado, y asistentes colegas, abogados y defensores técnicos si hubiesen habido.
b) La enunciación del /los hecho/s que haya/n sido objeto de la acusación.
c) la decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate.
d) la parte resolutiva con mención de las disposiciones sobre las reglas de ética, en su caso.
e) la sanción que se impone y su cuantificación en caso de condena.
f) la adjudicación de las costas
g) la firma de los jueces autores de la Sentencia que integraron el Tribunal.

Artículo 30º: Las sentencias se insertarán en el protocolo correspondiente y se anotarán en un registro donde conste el número de expediente, fecha de la denuncia, partes, resoluciones, sentencia y sanciones. Una vez firmes, las sentencias que impongan sanciones disciplinarias serán comunicadas al Directorio y también al resto de los colegiados a través del boletín, las circulares, página web y demás canales informativos del Colegio. Las sentencias que impongan suspensión por más de 30 días o cancelación de la matrícula deberán, además, publicarse en su parte resolutiva en el diario de mayor circulación de la ciudad de actuación del colegiado sancionado. A pedido del interesado y a su costo deberán publicarse asimismo las sentencias absolutorias.

DE LA APELACIÓN

Artículo 31º: las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina y Ética profesional son apelables por el denunciado por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Provincia.
El denunciante podrá recurrir la sentencia.
El recurso de apelación deberá presentarse en un plazo de 10 días desde la notificación de la resolución, por escrito debiendo expresarse los fundamentos del recurso bajo sanción de inadmisibilidad. El Tribunal actuante se expedirá solamente sobre su admisibilidad y sólo si lo admite elevará las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, ante quien se realizará la expresión y contestación de agravios respetando el procedimiento que por derecho corresponda.
El apelante no podrá expresar agravios distintos a los fundamentos invocados al interponer la apelación.

DE LA RECUSACIÓN

Artículo 32º:
Cuando exista cualquier circunstancia seria, verosímil y objetiva que puediera considerarse afecta su imparcialidad o provoque duda razonable acerca de èsta, tanto los investigadores como los demás jueces del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional deberán inhibirse de participar en cualquier acto del procedimiento o podrán ser recusados.
En cualquiera de los dos supuestos, los sujetos intervinientes en este procedimiento tendrán un plazo de 3 días para la inhibición o recusación.
Cuando se trate de inhibición los 3 días comenzarán a correr desde que los acusadores o jueces tomen conocimiento de la causa en la que intervendrán o desde el conocimiento de la causal cuando ésta sea sobreviniente.
Cuando se trata de recusación los 3 días comenzarán a correr desde que los sujetos tomen conocimientos de quiénes son los investigadores o jueces de la sala de Sentencia según el caso o desde el conocimiento de la causal cuando ésta sea sobreviniente.
La inhibición deberá dejarse asentada en el expediente de investigaciones del caso y la recusación deberá presentarse por escrito y será resuelta por quien haya sido recusado también por escrito y fundadamente.
En caso de rechazo de la recusación de un investigador, la recusación será resuelta por otro investigador sorteado en la forma prevista en el artículo 6º.
En el caso de aceptación de la inhibición o recusación del investigador, se designará en reemplazo del o los separados a otro u otros según el artículo 6º.
En el caso de aceptación de la inhibición o recusación de un juez de sentencia, se conformará el tribunal según el artículo 25.

DE LAS COSTAS

Artículo 33º: Entiéndase por costas todos los gastos que se hayan originado durante la tramitación del procedimiento. Una vez finalizado éste la Tesorería del Directorio realizará una planilla incluyendo todos los gastos originados. Las costas serán por su orden salvo en el caso de condena, en la que estarán a cargo del condenado. Los honorarios de asesores, corredores inmobiliarios, peritos o abogados contratados por las partes no integran las costas y nunca podrán ser a cargo del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe.
En caso de absolución el Tribunal fundadamente podrá imponer total o parcialmente las costas al denunciante.
En los casos de archivo de la denuncia, se impondrán las costas al denunciante cuando la misma se funde en hechos manifiestamente falsos brindados por éste, o bien el denunciante no preste la colaboración necesaria para la prosecución de la causa. En caso de archivo e imposición de costas, quienes resolverán sobre la imposición serán los jueces investigadores que intervengan en la causa.

DE LA REBELDÍA

Artículo 34º: El colegiado que no se presente a la audiencia del artículo 11 o a la audiencia de juicio, no justifique debidamente su inasistencia, y haya sido citado fehacientemente en dos oportunidades, será declarado rebelde a pedido de los investigadores.
A tales efectos los investigadores solicitarán una audiencia a la Secretaría de la Sala de sentencia, en la que acreditarán que diligenciaron las dos citaciones correspondientes al domicilio declarado por el denunciado en la sede del Colegio y la incomparecencia de éste. El juez interviniente, secretario de la Sala de Sentencia, controlará la corrección del procedimiento y declarará al denunciado rebelde.

Artículo 35º: El efecto de la declaración de rebeldía del denunciado durante la investigación es que los investigadores podrán continuar con ésta y con la etapa de juicio sin su presencia.
No obstante ello los investigadores deberán dejar asentado en la carpeta de investigaciones todo aquello que este reglamento le obliga a realizar por escrito.
El efecto de la declaración de rebeldía en la audiencia de juicio es que se realizará la misma prescindiendo de la presencia del denunciado y podrá ser declarado culpable, debiendo notificársele fehacientemente la correspondiente sentencia.
Si el rebelde compareciere, tomará la causa en el estado en que se encuentre y se le dará a partir de entonces la participación que por derecho corresponde.

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 36º: Hasta el momento de vencimiento del plazo previsto para contestar la acusación y ofrecer prueba, los investigadores y el denunciado podrán acordar un procedimiento abreviado por escrito que deberá consignar:
a) datos personales de los investigadores, del denunciado y su defensor en el caso que hubiere
b) el /los hecho/s detallados por el/los cual/es se lo acusa y la/ norma/s de ética violada/s
c) La sanción que se le aplicará a la parte denunciada
d) la aceptación de la responsabilidad del denunciado por la falta/s éticas cometidas y de la sanción a aplicarse.
e) su compromiso de reparación de los daños y perjuicios
f) la firma de los investigadores, denunciado y sus asistentes, colega habilitado o abogado defensor si los hubiere.
Habiéndose firmado la declaración, los investigadores solicitarán una audiencia a la Secretaría de la Sala de Sentencia a los efectos de que el Tribunal admita el procedimiento abreviado y dicte sentencia.
El Tribunal deberá controlar que se cumplan con los recaudos fijados en este artículo y la conformidad brindada por el denunciado.
Habiendo cumplido lo precedente, el juez o tribunal dictará sentencia de conformidad a la sanción aceptada por las partes.
Si considera que la sanción pactada no es acorde a las circunstancias de los hechos acordados podrá disminuir la sanción o directamente no aplicar sanción alguna..
Si entiende que el acuerdo es manifiestamente arbitrario podrá anularlo en cuyo caso se deberá realizar un nuevo proceso al denunciado y en éste no podrán intervenir ninguno de los jueces investigadores y de sentencia involucrados en el procedimiento abreviado que se anula, ni tenerse presente las manifestaciones que el denunciado hubiera realizado en el marco de éste.
Este procedimiento no será aplicable cuando la sanción en expectativa sea la suspensión o cancelación de la matrícula en cuyo caso deberá necesariamente realizarse el juicio.

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA

Artículo 37º: Hasta el momento de vencimiento del plazo previsto para contestar la acusación y ofrecer prueba, los acusadores podrán desistir de la investigación y/o de la acusación, según su caso, cuando el denunciado peticione que se suspenda el procedimiento a prueba, o bien el denunciado acepte la propuesta de los investigadores de hacerlo, sumado a que se ofrezca la reparación razonable de los daños y perjuicios, la sujeción a ciertas reglas de conducta y se entienda que no se han afectado intereses que exceden a los de las partes y/o comprometan la actividad profesional del corretaje inmobiliario.

Artículo 38º: Los investigadores a quienes se les peticione la suspensión del procedimiento a prueba o bien que la sugieran y sea aceptada por el denunciado solicitarán ante la Secretaría Administrativa que se fije una audiencia para resolver, la que estará a cargo de otro investigador designado en la forma prevista en el artículo 6º.
Los jueces que resuelvan estas cuestiones deberán controlar la legalidad y razonabilidad de la suspensión del procedimiento a prueba y su resolución será irrecurrible.
En caso que se decida rechazar los pedidos, los investigadores podrán pedir su sustitución si entienden que no pueden llevar adelante la investigación o juicio sobre la base de las posturas asumidas en este incidente.
Se considerará que el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas que deberán ser controladas por la Secretaría del Tribunal, a más de la reactivación del procedimiento suspendido, constituye una falta ética que puede ser investigada y juzgada.
En el caso de suspensión del procedimiento a prueba si la parte denunciada no cometiera nueva infracción en el término de un año a partir de que se dispusiera la misma, motivará el archivo definitivo de la causa.
Caso contrario, se activará la causa y se sustanciará conjuntamente con la que motivara la nueva presunta infracción que se le atribuyere.

DEL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES

Artículo 39°: Hasta el momento de vencimiento del plazo previsto para contestar la acusación y ofrecer prueba, el denunciado podrá presentar a los investigadores un acuerdo conciliatorio entre denunciante y denunciado, del cual surja que éste reparó los daños y perjuicios ocasionados de forma razonable.

Artículo 40°: Presentado el acuerdo, los investigadores, luego de analizar su legalidad y razonabilidad, y que los hechos motivantes de la causa no han afectado intereses que exceden a los de las partes y/o que hayan comprometido la actividad profesional del corretaje inmobiliario, podrán archivar las actuaciones.

NORMAS ORGÁNICAS

ARTICULO 41º: A los fines de la aplicación del presente reglamento se establece la siguiente organización y funciones de los jueces y dependencias del Colegio.
a) Cada una de las Salas del Tribunal de Ética elegirá tres miembros titulares y tres suplentes, y entre los tres titulares designarán un Presidente y un Secretario de Sala.
b) Los jueces investigadores deberán ser dos designados de la forma prevista en este reglamento.
c) Las denuncias serán receptadas por la Secretaría del Directorio que analizará el control de admisibilidad formal de las mismas, y en caso de admitirse remitirá a la Secretaría Administrativa del Colegio para la prosecución del trámite según este reglamento.
d) Todas las gestiones administrativas que no implen actos jurisdiccionales, al igual que las notificaciones y libramiento de oficios estarán a cargo de la Secretaría Administrativa del Colegio la que deberá actuar bajo el control de los investigadores o de los jueces de sentencia según corresponda.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 42º: Se aplicarán las sanciones previstas en la Ley 13.154. Sin embargo, el Tribunal podrá aplicar instrucciones de compromiso del denunciado de carácter pedagógico o restrictivo, cuando por la novedad de los hechos juzgados, los atenuantes probados y/o la atipicidad de la falta así lo considere necesario.

ARTÍCULO 43°: Cuando se deba aplicar el apercibimiento como sanción, el mismo se podrá graduar de acuerdo a los siguientes niveles, dependiendo de las faltas y demás circunstancias del caso.
Apercibimiento pedagógico: se aplicará cuando haya error técnico o involuntario profesional sin consecuencias graves sobre terceros. No constituye un precedente para el denunciado excepto para la reiteración del mismo error.
Apercibimiento admonitorio: se aplicará ante faltas éticas leves cuando el damnificado sea cliente o no matriculado y se haya ocasionado algún perjuicio leve o compensado. Se publicará en la página web y en los órganos de comunicación del Colegio, sin publicidad masiva.
Apercibimiento ético: Se aplicará cuando la falta sancionada conlleve con discernimiento, intención y voluntad una violación seria a los valores éticos profesionales. Corresponde publicitar en el medio de mayor tirada del domicilio del Colegio. Podrá ser aplicado en faltas menores cuando el hecho sea de interés público, para la adecuada justipreciación de la actuación profesional del sancionado.

ARTÍCULO 44°: Cuando la penalidad aplicada sea una multa, ésta se fijará en unidades ius, tomando el valor monetario del mismo al momento de cancelación de la mencionada multa en la tesorería del Colegio.
PLAZOS

ARTÍCULO 45º: Los plazos establecidos en este reglamento son contados como días hábiles judiciales según lo establezca el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
Cuando el Tribunal entrara en período de receso los plazos procesales quedarán automáticamente suspendidos. En caso que alguna de las partes tuviere domicilio establecido fuera del Departamento Rosario le serán duplicados los plazos procesales que figuran en el presente reglamento.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO

ARTICULO 46º: El Tribunal podrá modificar y/o ampliar el presente reglamento mediante la aprobación del proyecto por al menos el 75% de los jueces integrantes de ambas salas, lo que deberá ser puesto en conocimiento del Directorio para su difusión entre los Colegiados.

Habiendo sido aprobado el presente Reglamento de acuerdo a las formalidades impuestas por la ley, estatutos y Reglamento actual, se decide comunicar el mismo al Directorio de este Colegio, a los efectos de que lo dé a publicidad por los medios que considere convenientes a los efectos de que tanto los matriculados como la sociedad en si lo tengan presente. Con lo que no siendo para más se da por cerrado el acto, que previa lectura y ratificación, firman todos los comparecientes en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.-

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